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Reflexiones sobre Ética para Magistrados

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Reflexiones sobre Ética para Magistrados
By Adela Perez del Viso
Posted: 2023-03-15T13:33:15Z

Reflexiones sobre Ética para Magistrados, en el reciente Código de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Por Adela Perez del Viso (*) (**) 


1). Introducción. 2). Reflexiones previas, a partir del curso “Juristas del Horror”. 3). El Código de Ética para Jueces y Juezas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.1.) El principio de independencia. 3.2. Cuidado del decoro exterior. 3.3.) El principio de integridad. 4). El deber de los magistrados de sostener y promover la confianza pública en el poder judicial. 5). Las faltas de ética y las causales de destitución. 6) Palabras finales. 



1) Introducción. 

Durante el año 2021 llevamos a cabo en la Escuela Judicial del Poder judicial de San Luis un curso sobre “Juristas del Horror”[1]  que refería a la actuación de abogados y jueces durante la etapa nazi en Alemania. Como consecuencia del armado de este curso, trabajamos en publicaciones sobre el tema[2],  y en una de ellas concluíamos reseñando algunas reglas de ética para magistrados. Es nuestra intención continuar con la reflexión sobre las normas de Ética para Magistrados y Funcionarios, máxime cuando hace pocos días la Corte interamericana de Derechos Humanos ha publicado su Código de Ética[3] , el cual también merecerá nuestro preferencial comentario.


2) Reflexiones previas, a partir del curso “Juristas del Horror”. 

 En su momento, reflexionando sobre los juicios sumarios que llevó a cabo el juez alemán Roland Freisler (uno de tantos magistrados que llevaban a cabo esos juicios sumarios) en Alemania, insultando y gritando a los presentes y haciendo del juicio una ordalía con una escenificación donde nadie más que él podía hablar , podemos concluir en la necesidad de que se cumplan normas de ética de la magistratura tales como la siguiente:

a) Los jueces deben ser “confiables … con criterio propio en las apreciaciones, … sensibilidad y probidad tanto en las decisiones y acciones, la moderación en las pasiones, un trato mesurado y afable con los justiciables” (así como está establecido en el punto 1.1 del Código de Ética del poder judicial de Córdoba).  


b) Asimismo, de la experiencia histórica de jueces jurando “lealtad al Fuhrer” y sometiéndose a la voluntad omnímoda de un determinado poder (que puede ser gubernamental, político o económico) podemos sacar en conclusión otra norma de Ética de los Magistrados, que implica que todo juez debe ser consciente de que ejerce una porción del poder, que es el poder judicial, otorgado por la Constitución Nacional o por cada Constitución Provincial, y como tal debe resolver conforme a las normas vigentes, lo justo para cada uno de los casos que la sociedad pone bajo su competencia, resistiendo y excluyendo todo tipo de interferencias externas. (Esta norma (“conciencia funcional” e “independencia”) puede observarse en el Código de Ética de los Magistrados de Santa Fe, punto 3.1. y 3.2.) 


3) El Código de Ética para Jueces y Juezas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 

Sentado lo anterior como paso previo de reflexión, cabe destacar que el primero de enero de 2023 entrará en vigor un Código de Ética para Jueces y Juezas que integran la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptado el 10/10/2022 durante su 153 período ordinario de sesiones . 


 El objetivo de este nuevo Código de Ética es determinar algunos principios esenciales para el prudente desempeño de funciones jurisdiccionales de las Juezas y Jueces de dicha C.I.D.H., basados en tres pilares: transparencia, sostenibilidad y ética en el ejercicio de la función jurisdiccional. 

Algunos de estos principios esenciales son los de:

-- independencia, 

--cuidado del decoro exterior e 

--integridad en su comportamiento. 


3.1.) El principio de independencia:

El primer principio de Ética del Código para la C.I.D.H. establece que los jueces y juezas de dicha Corte ejercerán sus funciones con total independencia de cualquier autoridad, organización, organismo o persona pública o privada. No  tomarán  en  consideración  ningún  interés  personal  o  de terceros en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Y no realizarán ninguna actividad que pueda afectar la confianza en su independencia.


De este enunciado surge claramente que:

A) La independencia no es sólo “independencia de poderes constituidos” o de algún partido político, sino independencia de cualquier organización, organismo, o persona pública o privada.  

B) También puede derivarse de esta norma que el juez “no sólo debe ser independiente sino también parecer independiente”, y, por tanto, no debe realizar ninguna actividad que pudiera hacer pensar a otros que no es libre en la toma de sus decisiones. Destacamos aquí la palabra “ninguna”, porque entonces, no hay “actividades más o menos inocentes”, dado que donde la regla no distingue, no se debe distinguir. 


3.2) Cuidado del decoro exterior: 

Los jueces no sólo deben ser independientes sino también rechazar toda situación que comprometa externamente esa independencia. 

La Cumbre Judicial Iberoamericana en XVIII Reunión Plenaria (el 2-04-2014, Santiago de Chile) emitió y reformó un documento final denominado “Código Iberoamericano de Ética Judicial,” y en su primera parte, punto IV, afirma que el poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que son totalmente diferentes a las que se requiere al ciudadano común. La función judicial trae beneficios y ventajas, como también algunas desventajas. Por lo tanto, “se comprende que el juez no sólo debe preocuparse por “ser”, según la dignidad propia del poder conferido, sino también por “parecer”, de manera de no suscitar legitimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial” 

Este último aspecto es reforzado cuando, en el punto II del reciente Código de Ética de la C.I.D.H., se establece que los jueces deben asegurar no sólo su imparcialidad, sino también la “apariencia de su imparcialidad.”  Y evitar “situaciones que razonablemente puedan ser percibidas como parciales”. 


Los autores Rodolfo Vigo y Silvana Stanga mencionan que “en Asamblea de la Junta Federal… el Juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos Salía, nos sorprendía con aquella fórmula -deliberadamente exagerada- de que más que ser independientes había que procurar parecerlo, es decir, lograr que la ciudadanía esté convencida de nuestra calidad ética aun cuando ella en realidad y ocultamente sea deficitaria.”  También señala Rodolfo Vigo en la publicación mencionada que los jueces deben estar constantemente “preocupados por aventar dudas sobre la posible carencia de imparcialidad judicial” aún en el caso en que gocen de una alta autoridad moral. 


En su publicación “Ética y responsabilidad judicial”, el Dr. Rodolfo Vigo también destaca que ejercer uno de los poderes del Estado supone tensiones con los restantes poderes constituidos, y “demás poderes de la sociedad, especialmente el de los medios de comunicación social” pero que su función impone que se cumpla con independencia, para así asegurar el respeto de los derechos de cada uno y se mantengan los otros poderes en sus espacios constitucionales.  


Por ello, el Código de Ética Judicial de la Provincia de Santa Fe (2002) establece en el punto 3.2. que el juez debe adoptar sus decisiones en el ámbito de su conciencia jurídica y ética, y por tanto está obligado a resistir y excluir todo tipo de interferencias, como así también evitar conductas o actitudes que puedan generar sospechas en contrario. En el punto 3.5. se refuerza aquello de que el Juez no sólo debe ser íntegro sino también aparentarlo, externalizarlo, ya que se establece que el juez debe adoptar sus decisiones resistiendo y excluyendo todo tipo de interferencias, como así también evitar conductas o actitudes que puedan generar sospechas en contrario. En el punto 4.3. establece que el juez o jueza evitarán celosamente que factores personales o institucionales externos interfieran en su convicción.


Asimismo, en los llamados “Principios de Bangalore sobre la Conducta judicial” de la Oficina de la ONU contra la droga y el delito, el primero de estos principios es el de la Independencia Judicial, el cual se concibe como un “requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.”  

Destacamos aquí las palabras “defender” y “ejemplificar”, en razón de que ambos verbos deben cumplirse separadamente. En efecto, un Juez o una jueza están obligados/as no sólo a defender la independencia debida, sino también a dar el ejemplo y por ende encarnar con su conducta externa la independencia que proclaman y a la que están obligados. 


De esta manera, la actitud u omisión que simplemente genere la sospecha en lo exterior de que no está actuando imparcialmente o bien está siendo influido por fuerzas externas, constituye en sí misma una falta de ética. 


3.3.) El principio de integridad: 

En el punto III del Código de Ética de la C.I.D.H. (a regir desde enero 2023) se prohíbe a los magistrados aceptar obsequios, privilegios o beneficios de cualquier naturaleza, que puedan ser percibidos como un intento de influir en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales o poner en entredicho su independencia. 

Y en el punto IX del Código de Ética se establece que “no  realizarán actividades  incompatibles  con sus  funciones jurisdiccionales o con el funcionamiento eficiente de la Corte, que afecten o parezcan afectar razonablemente su independencia e imparcialidad” 

Concordantemente, en el Código de Ética para magistrados y funcionarios de Santa Fe, se dispone en el punto 4.4. que “El juez tiene prohibido recibir regalos, presentes, donaciones o beneficios por parte de litigantes y/o defensores, sea antes, durante o después de finalizado el proceso donde actúen. Esta prohibición se extiende al cónyuge y a los hijos menores de edad. Los obsequios recibidos por razones de cortesía institucional serán incorporados al patrimonio del Poder Judicial” 

Es interesante la palabra “beneficios” pues involucra entonces todo tipo de acciones u omisiones que generen un bien, un goce, o la supresión de algo negativo, en la vida de los jueces, sus familias y sus hijos menores de edad.  No sólo económico sino también de tipo honorífico, pero que impliquen un beneficio.


 En este aspecto, la cuestión de los beneficios ha sido estudiada con mayor profundidad en lo referente a la Ética Médica, tal vez ante la gravedad que significa la posibilidad de que, por recibir algo, un facultativo termine prescribiendo medicamentos que sean dañinos a la salud o la vida de las personas.  


El autor Emilio La Rosa Rodriguez dice, en este sentido, que “la costumbre de los regalos no sólo está muy extendida en muchos países, sino que también es considerada como “normal”, debido a que se encuentra muy anclada en la vida profesional, sin permitir ningún tipo de cuestionamiento. Así pues, un porcentaje significativo de médicos que reciben regalos de las empresas farmacéuticas niega su influencia, a pesar de las evidencias que demuestran lo contrario. Las cenas y los viajes para asistir a conferencias, congresos, simposios y coloquios son prácticas comunes en muchos países. Sin embargo, se sabe que dichas prácticas influencian y aumentan la prescripción de medicamentos pertenecientes al laboratorio que financia esas actividades. Este tipo de práctica también es considerado normal, a tal punto que la mayoría de médicos desean y esperan que las empresas farmacéuticas patrocinen sus reuniones de formación permanente”.  


Otro tipo de beneficios reseñado por el autor La Rosa Rodriguez tiene carácter aún más inmaterial, como la posibilidad de que le publiquen artículos en revistas o suplementos a la persona beneficiada o les den publicidad positiva a sus acciones en revistas o medios. Para este autor, “Dar o recibir regalos tiene un significado preciso y un carácter muy importante en muchas culturas, incluso un regalo insignificante exige lealtad y amistad.”  Ello ocurre en razón de que los mecanismos de influencia sobre las personas pueden ser directos; pero también pueden ser inconscientes e indirectos.  

El interés personal más sutil puede modificar la forma en que las personas analizan la información, y los jueces no son inmunes a este tipo de reacción.  De esta manera, el concepto de conflicto de intereses no es en sí una apreciación moral sobre la persona (necesariamente) sino la observación de una injerencia latente, objetiva, aun cuando esa persona no pueda visualizarlo. 


4) El deber de los magistrados de sostener y promover la confianza pública en el poder judicial: 

Los jueces deben observar una conducta ejemplar en todas sus actividades, tanto oficiales como privadas de tal forma que ese comportamiento mantenga y promueva la confianza pública. Esta norma se observa, por ejemplo, en el artículo cuatro del Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados judiciales de la Provincia de Corrientes. 

Es importante mantener la confianza en las instituciones, sometidas a la observación pública; y que los integrantes del poder judicial son responsables por la existencia y protección de esa confianza, tanto por sus acciones, sus omisiones tanto íntimas como en la externalidad. 

Los jueces, magistrados y funcionarios no pueden tener una conducta que comprometa la confianza de todo el pueblo, depositada en ellos como poder constituido, de modo tal que quede destruida para la generalidad de pares de todo el país, dado que con la transversalidad y celeridad de las comunicaciones en la actualidad, cual vuelo de la mariposa, la más leve de las ocurrencias puede causar la decadencia de la confianza de todo el país en los jueces y juezas, últimos bastiones del cumplimiento de la Constitución Nacional y tratados internacionales. 


5) Las faltas de ética y las causales de destitución. 

5.1) ¿Hasta qué punto las faltas de ética constituyen solamente fallos morales y en qué momento se convierten en causales de destitución? 

En Argentina, por una parte, la ley 25188 de “Ética en el ejercicio de la función pública” establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Continuando con el análisis de los deberes enunciados recientemente por la C.I.D.H. en su nuevo Código de Ética para magistrados, podemos decir que esta ley 25188, aun cuando data de hace más de veintidós años, contiene las  mismas obligaciones (de Independencia, Decoro e Integridad de los jueces) pues establece en su artículo dos que todos los destinatarios de la norma están obligados a cumplir el principio de legalidad, se deben desempeñar con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; y no deben recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello. Sus actos deben ser fundados y en la mayor transparencia posible.


En el capítulo VI artículo 18, “Régimen de obsequios a funcionarios públicos”, la ley 25188 establece que los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural si correspondiere.


5.2) El artículo 259 del Código Penal argentino establece que será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. Nuevamente nos enfrentamos con ese término, “dádiva,” que representaría un traslado de un beneficio económico de una parte a la otra, y constituye un término equívoco, ya que, como hemos visto arriba, el “beneficio” puede consistir en una miríada de casos en zonas absolutamente grises. “Un funcionario público recibiendo una suma de dinero (en efectivo) como contrapartida por tomar una determinada decisión (o para no hacerlo) representa una imagen gráfica y concreta de la corrupción. Con esa imagen en mente se puede entender la redacción del artículo de nuestro código penal relativo al cohecho, artículo 256. Sin embargo, esa situación tan gráfica puede ser menos clara … Los intercambios corruptos pueden tener alcances y extensiones que dificulten la determinación de la contraprestación implicada. El término “dádiva” permite considerar otros elementos más allá del dinero… no es necesario que se pague una suma de dinero a cambio de una decisión; la contraprestación podría ser, por ejemplo, el alquiler de un inmueble o la puesta a disposición de capacidades de transporte o logística por parte de una empresa” 


A los casos de los tipos penales antes citados se pueden agregar el tráfico de influencias (art. 256 bis CP), la malversación de caudales públicos (art. 260 a 264 CP), negociaciones incompatibles con la función pública (art. 256 CP) y las exacciones ilegales (art. 266 a 268 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 1/2/3), prevaricato (arts. 269 a 272 CP ), denegación de justicia (273/274 CP); todos ellos, delitos contra la administración pública que también califican como conductas corruptas penadas por la ley.


Tanto si consideramos los casos de delitos cometidos en ejercicio de la función judicial como si observamos las faltas graves de ética, es indispensable que se arribe a un sistema correctivo adecuado que asegure la independencia, corrección e integridad de los miembros del Poder Judicial. La información estadística que demuestre la productividad y efectividad de los magistrados debe estar disponible y accesible a los Colegios de la Abogacía, y también para toda la ciudadanía, en lenguaje llano y entendible. Además, se debe considerar de cerca la integridad de quienes trabajan en el poder judicial, a la luz de las normas anticorrupción.  “Todos los puntos de rendición expuestos encuentran tratamiento solamente en los sistemas de Jurado de Enjuiciamiento, establecidos en el artículo 115 de nuestra Carta Magna y reglamentados mediante la Ley N° 24.937 (y textos modificatorios), dejando de lado, múltiples situaciones intermedias que merecen una adecuada atención y control por parte de la ciudadanía y del sistema de pesos y contra pesos.”  


5.3) Observamos que, en Argentina, las siguientes provincias tienen dictado un Código de Ética para Magistrados judiciales: la provincia de Corrientes ,  Formosa , Santa Fe , Santiago del Estero, Córdoba ,  Rio Negro . En la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico sur , en 2019, el Superior Tribunal de Justicia adhirió al Código Iberoamericano de Ética Judicial. Lo propio han realizado las provincias de La Pampa, San Juan y Salta.  

En una encuesta denominada “Encuesta nacional sobre medios y justicia” , realizada mediante un sondeo de más de mil casos en todo el país, en Setiembre de 2022, surgió el informe de que seis de cada diez personas creen que el poder judicial se deja influir por otros factores de poder. Nos preguntamos qué se está haciendo para revertir esta situación.  

Es evidente que en algunas provincias falta el dictado de Códigos de Ética Provinciales. Sin embargo, más que la letra de la norma, falta el espíritu, es decir, la concientización de su cumplimiento y la aplicación de sanciones si no se produce el mismo.  


El artículo 115 C.N. establece para los Jueces de los tribunales de la Nación, que serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. A su vez, el artículo 53 C.N recepta como causales de responsabilidad, el “mal desempeño”, el “delito en ejercicio de sus funciones” y el “crimen común” “después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa.” En el universo descripto por el artículo 53 C.N. caben perfectamente las faltas graves que puedan ser cometidas contra la independencia judicial, el decoro y la integridad de los magistrados, descriptas en los puntos 1 a 5 anteriores. 

Para mayor certeza, sería conveniente, por una parte, modificar las normas que reglamentan el art. 53 C.N. (entre ellas, la ley 24937 a partir del artículo 21); y también, provisoriamente, dictar un acuerdo a nivel de la C.S.J.N. adhiriendo a los mismos principios establecidos en el Código de Ética de la C.I.D.H. y disponiendo expresamente que la causal de “mal desempeño” incluye a las faltas de ética. 


Es inaceptable que sea perfectamente igual ser un juez o jueza probos y ajustados a su deber, que alguien que no lo sea. No puede “dar lo mismo que sea cura, colchonero, rey de bastos, caradura o polizón. No hay aplazados ni escalafón. Los inmorales nos han igualado”.  Como diría Einstein, es una locura hacer lo mismo una y otra vez y esperar resultados diferentes. Por lo tanto, tiene que hacerse algo diferente para que las cosas cambien.   


6) Palabras finales. 

Hemos comenzado con el comentario de “Juristas del Horror”, que es en verdad el título de la obra de Ingo Müller, una obra de investigación que describe el accionar de abogados y jueces durante el nazismo, y respecto del cual se llevó a cabo un curso en la Escuela Judicial de San Luis. 

Posteriormente, hemos intentado relacionar varias codificaciones de Ética para Magistrados, partiendo del reciente dictado del Reglamento de Ética de la Corte de Derechos Humanos (diciembre 2022), que nos interpela a todos fuertemente. Los jueces de la Alta Corte interamericana, con este Código de Ética, vuelven a proponer reglas que impidan que su sistema de justicia se torne inoperante, y constituyen un ejemplo a seguir, para todos los tribunales americanos. 

Es claro que todo acto contrario a la independencia, el decoro y la integridad, cuando es realizado por integrantes del poder judicial, tiene la potencialidad de generar y agravar la ya existente pérdida de confianza en las instituciones del Estado, aquella confianza de los miembros de la sociedad, que actualmente cuesta tanto mantener y se encuentra constantemente en entredicho. 


La imparcialidad subjetiva y objetiva de todos los jueces debe asegurarse hasta tal punto, que, como lo ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso de hace cuarenta años, “todo juez en relación con el cual podría haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad, debe abstenerse de conocer en el caso, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos, en una sociedad democrática”.  



[1] Periódico Judicial: “Sobre el curso Los juristas del horror”. Junio 2021. https://www.periodicojudicial.gov.ar/sobre-el-curso-los-juristas-del-horror/ 

[2] Tales como: Perez del Viso, Adela, “Los Juristas Del Horror” Y Los Actuales Códigos De Ética De La Magistratura En Argentina” -Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética (Erreius) Setiembre 2021; Perez del Viso, Adela “El papel de abogados y jueces durante la época del nazismo.” Revista web Pensamiento Penal. 03-05-2021. En: https://www.pensamientopenal.com.ar/index.php/doctrina/89087-papel-abogados-y-jueces-durante-nazismo 

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado IDH_CP-91/2022Español. San José de Costa Rica. 02-12-2022. Disponible online. 

[4] Como ejemplo podemos ver el video “Conspirators of July 20 Plot” disponible en https://www.youtube.com/watch?v=Fgpbq2hd0yY 

[5] Código de Ética del poder judicial de Córdoba, disponible en https://www.justiciacordoba.gob.ar/EticaJudicial/Doc/CodigoEtica.pdf  punto 1.1

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado IDH_CP-91/2022Español. San José de Costa Rica. 02-12-2022. Disponible online. 

[7] Concordantemente, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación de México, en su capítulo uno, establece que la Independencia es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social. “Esta independencia consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél. Por tanto, el juzgador: 1.1. Rechaza cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos que se sometan a su potestad, (…)1.3. Evita involucrarse en actividades o situaciones que puedan directa o indirectamente afectar su independencia.”  Roos Stefanie y Woischnik Jan, “Códigos de Etica Judicial. Un estudio comparado con recomendaciones para países latinoamericanos”. Editorial de Konrad Adenauer. Uruguay. 2005. Pg. 254. 

[8] Saij. Ministerio de Justicia. Código Iberoamericano de Etica Judicial. 1ra. Edición 2018. Punto IV. Pg. 6. 

[9] Vigo Rodolfo y Stanga Silvana, “Ética judicial y Centros de Capacitación en Argentina”. Departamento del Derecho Internacional de OEA, disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/adjusti11.htm 

[10] Vigo, Rodolfo Luis, “Ética y responsabilidad judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 36 y ss. Citado en Albarado Magallanes, Ivanna Vanessa, “Los códigos de ética judicial. Su necesidad y situación actual en Argentina”, Trabajo de aprobación de la Materia de Ética de la Carrera “Especialización En Magistratura”, de la Universidad Nacional De Rosario, Año 2007

 [11] Oficina de ONU contra la Droga y Delito: Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Disponible online. Página 42. Valor 1. Independencia Judicial. 

[12] La Rosa Rodriguez, Emilio, “Bioética, medicamentos, conflicto de intereses y control de calidad”. Revista de la Facultad de Derecho. Derecho pontificia universidad católica de Perú. DERECHO PUCP. Número 69. Año 2012. Pp. 245 247. 

[13] La Rosa Rodriguez, óp. cit.

[14] Pereyra, Sebastián, “Usos y significados de la corrupción”, PNUD, Oficina Anticorrupción, Documento Nº3 de la Colección Red Federal EMIC (OA-PNUD) abril 2022 disponible online, pg. 6. 

[15] Hernández Maqueda, Gregorio, “Quién controla al poder judicial?” Revista de Derecho Procesal y litigación de Córdoba. Número 3. octubre 2019. 16-10-2019.IJ DCCCLI -464. 

IJ-DCCCLI-464

[16] Aprobado por acuerdo extraordinario del Superior Tribunal de Justicia n°13, del 6 de octubre de 1998. 

[17] Acuerdo del Superior Tribunal de Justicia n° 2092 punto 4, del 22 de abril de 1998

[18] Acta número 10 de la Corte Suprema de Justicia del 20.03.2002. 

[19] Acuerdo Reglamentario número seiscientos noventa y tres, serie “A”. 27-11-2003 

[20] Ley 4312 y 3550. Promulgada 21-4-2008. 12-5-2008  

[21] El S.T.J. de Tierra el Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur adhirió por Resolución 03/19, firmada el 6 de febrero de 2019 al Código Iberoamericano de Ética Judicial.

[22] Perfil, “La Justicia "se deja influir": el 66% desconfía de su independencia en causas de corrupción” 26-9-2022 

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado IDH_CP-91/2022Español. San José de Costa Rica. 02-12-2022. Disponible online

[24] Discépolo, Enrique Santos, Tango Cambalache, 1934. 

[25] Müller, Ingo, “Juristas del Horror”. Disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/03/doctrina40705.pdf 

[26] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Piersack. (TEDH-43), Sentencia del 1/10/1982, pg. 6. Disponible online. 


(*) Adela Perez del Viso. Juez integrante de la Cámara de la I. Circunscripción de San Luis, Sala Laboral número uno, interina, desde Setiembre 2022. Ex Juez Civil Comercial Ambiental y Laboral, interina, en la III Circunscripción (2021-2022). Abogada en ejercicio (1986-2021) con especial dedicación al derecho laboral. Maestranda en Derecho del Trabajo y relaciones internacionales de UNTREF. Profesora de Inglés (I.F.D.C San Luis 2014) y especialista en educación en Derechos Humanos y T.I.C. (2017 y 2018). Diplomada en Derecho de las Familias y el Código Civil y Comercial (2017, U.C.C.), Diplomada en Género y Políticas Públicas (2020), profesora de la Universidad Católica de Cuyo sede San Luis en la Diplomatura internacional en Derecho Laboral, en Derecho Internacional Público y en Oratoria y textos jurídicos. 

(**) Este artículo fue publicado en primer término en Microjuris Argentina, MJDOC 169 84 AR en fecha 01-02-2023